viernes, 29 de abril de 2011

la ocupacion en materia de derecho civil venezolano

Guía practica de derecho civil venezolano : la ocupación
                               
 Presentada por el estudiante de primer año de derecho  de la unellez Barinas                       
  Williams  jara          
                               
                              
                                         
           



INTRODUCCIÓN

            La ocupación como es sabido es la forma de adquirir las cosas que no pertenecen a nadie, mediante la toma de posesión realizada por la intención de hacerse propietario de ellas. En el presente informe trataremos la ocupación desde el punto de vista del Derecho Civil Venezolano, establecido en el Código Civil Vigente, estudiaremos los requisitos que deben cumplirse, los supuestos, clases y tipos de ocupación establecidos dentro del derecho y código civil de nuestra legislación.

La ocupación fue un modo de adquirir importante en los pueblos primitivos, y aún hoy en los pueblos en formación, pero tiene una aplicación reducida en los de civilización más avanzada, no solo porque la vida social restringe el número de cosas sin dueño, sino porque además las legislaciones tienden a atribuir al Estado la propiedad de los bienes abandonados o que carezcan de dueño.

LA OCUPACIÓN

            La ocupación propiamente dicha, es el modo originario de adquirir que consiste en tomar posesión de una cosa apropiable sin dueño, con la intención de adquirir su propiedad, en derecho moderno la ocupación se restringe a cosas muebles.

      Los elementos de la ocupación son el sujeto, es decir la persona que aprehende materialmente con intención de o voluntad de hacer suya la cosa  o bien jurídico, y el objeto, es decir todas las cosas muebles, animadas o inanimadas que no han tenido dueño o fueron abandonadas por ellos para que alguien las tomara como los tesoros y las cosas creadas.

Requisitos:
      1.  Sujeto capaz.
      2.  Cosas muebles:
           a. Semovientes
           b. Apropiables.
      3.  Res nullíus No tener dueño porque este los abandonó o no se conoce.
      4.  Aprehensión. Intención de apropiarse
      5.  Evidencia. Actitud evidente. No va a ser a escondidas que se apropie de la cosa.
      6. Importante: Deben existir signos de BUENA FE y que sea de manera pacifica.

Elementos:
      a.  Personales: Ocupante, poseedor, tenedor, detentador.
      b.  Real: muebles nullíus.
      c.  Formales: Intención, Formalidad legal.

      SUPUESTOS

            Para que exista un caso de verdadera ocupación deben concurrir los siguientes supuestos:

            1.- En cuanto al Objeto.

            a.- Que la cosa sea apropiable.

            b.- Que la cosa no pertenezca a nadie, sea porque nunca haya tenido propietario, sea por que su dueño anterior la abandonó; de modo que la apropiación propiamente dicha se refiere a la res nullíus, y a las res dereclictae, lo que en nuestro derecho implica que la ocupación sólo es un modo de adquirir cosas muebles. Sin embargo la ley asimila a la ocupación ciertas formas de adquirir cosas muebles, que en realidad, podrían pertenecer a alguien, pero que nadie reclama.

            c.- Que la cosa sea corporal.

            d.- Que la cosa no sea una universalidad.

            2.- Acto constitutivo de la ocupación.

            Es la toma de posesión de la cosa, para lo cual basta que el sujeto obtenga una disponibilidad de hecho sobre la misma, aunque no haya realizado su aprehensión en el sentido estricto de la palabra. Pero es necesario que el acto o hecho se verifique con la intención de adquirir la propiedad, lo que muchas veces resulta, tácitamente, del propio hecho de tomar posesión.

            3.- Como se requiere un acto intencional, parte de la doctrina considera que el ocupante debe tener capacidad negocial o de ejercicio, sin embargo, domina la idea de que basta la simple capacidad natural de entender y querer, ya que la ocupación no es un negocio jurídico ni un acto análogo al negocio jurídico.

CASOS ESPECIALES

            Son casos especiales de ocupación propiamente dicha o de otras formas de adquirir legalmente asimilados de ella: la ocupación de animales, la invención o hallazgo y la ocupación de los productos del mar.

1.- Ocupación de animales La Ley regula la ocupación de los animales que son objeto de caza y de pesca así como de los animales que pasan de fundo a otro.

            a.- Respecto de los animales que son objeto de la caza o de la pesca el Código dispone que el ejercicio de estas actividades se regirá por leyes especiales y no se permitirá introducirse en un fundo ajeno, contra la prohibición del poseedor, para el ejercicio de la caza (C.C Art. 798).

            Las leyes especiales a las que se hace remisión son la Ley de Caza, la Ley de Pesca y la Ley de Pesca de Perlas.

            Debe observarse, sin embargo, que la propiedad del animal cazado o pescado pertenece al cazador o pescador, aunque haya violado las leyes especiales que regula la caza y la pesca (caso en el cual puede estar sujeto a la pena de comiso) o aun cuando se haya introducido indebidamente en fundo ajeno para cazar (caso en cual puede ser condenado a pagar los daños y perjuicios que causare)

            b.- Respecto de los animales que pasan de un fundo a otro existe una norma legal relativa a enjambres de abejas y otra, a animales domesticados.

                        b.1.- En materia de los enjambres de abejas se dispone que todo propietario de los mismos tendrá derecho de seguirlos en fundos ajenos, pero con la obligación de reparar los perjuicios que ocasione al poseedor del fundo, lo que ninguna relación guarda con la ocupación (C.C. Art. 799, encabezado 1ra disposición). Ahora bien, cuando el propietario de tales enjambres no las haya seguido en los dos días inmediatos, o haya dejado de seguirlos durante dos días, el poseedor podrá tomarlos y retenerlos (C.C. Art. 799, encabezado 2da. Disposición)

                        b.2.- En lo que concierne a los animales domesticados sus propietarios tendrán iguales derechos que los propietarios de enjambres de abejas; pero dichos animales pertenecerán a quien los haya tomado y retenido, si no los reclamare el dueño dentro de veinte días (C.C. Art. 799, apartado único), con la salvedad de que los animales de un vivero que pasaren a otro, serán propiedad del dueño de éste, salvo la acción por indemnización si la atracción se ha efectuado por artificio o fraude (Art. 799, apartado único y Art. 570)

2.- Invención o Hallazgo La ley regula los casos de hallazgo de tesoros y de cosas perdidas o abandonadas.

            a.- Hallazgos de Tesoros

                        a.1.- Concepto. Se entiende por tesoro “Todo objeto mueble de valor que haya sido ocultado o enterrado y cuya propiedad nadie pueda justificar” (C.C. Art. 800, encabezado), de modo que es necesario que se trate de: un objeto mueble; de valor, cuestión que en un último término habrá de apreciar el juez de instancia; enterrado u ocultado, sea dentro de un inmueble o de otro mueble (Argumento: C.C. Art. 800, ap. Único, 1ra disposición); y cuya propiedad nadie pueda justificar.

                        a.2.- Principio general y excepciones. La regla general es que el tesoro pertenece al propietario del mueble o inmueble donde se encuentre (C.C. Art. 800, ap. Único, 1ra disposición). Por excepción, si el tesoro se encontrare en un inmueble o mueble ajenos por el solo efecto de la casualidad, pertenecerá de por mitad al propietario del inmueble o mueble donde se haya encontrado y al que le hubiere hallado (C.C. Art. 800, ap. Único 2da. Disposición). Por otra parte, si el tesoro se hallare en un fundo dado en enfiteusis es el enfiteuta a quien corresponde en ambos casos los derechos del propietario respecto del tesoro (C.C. Art. 1.572).

            b.- Hallazgo de cosas perdidas o abandonadas

                        b.1.- En esta hipótesis, la ley parte del supuesto de que es posible que las cosas halladas tengan dueño o no los tenga. Por ello se ordena que el hallador de una cosa mueble que no pueda considerarse como tesoro deberá restituirlo al precedente poseedor, y si no conociere a éste, deberá consignarlo inmediatamente en poder de la  Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio del lugar donde lo haya encontrado (C.C. Art. 801), entrega a la que sigue actuaciones destinadas a averiguar y, en su caso, identificar al propietario de la cosa perdida. En efecto, “la autoridad hará publicar la consignación en uno de los periódicos del lugar, si lo hubiere, y por carteles que permanecerán fijados en los lugares más públicos de la población por espacio de 15 días, renovándolos en ese término si fuere necesario” (C.C. Art. 802).

            Pasado seis meses después del término fijado en el artículo 802 del Código Civil, “Sin que se haya presentado el propietario, la cosa o el precio de ella si la circunstancia hubieren hecho necesaria su venta, pertenecerán a quien la haya encontrado” (C.C. Art. 803, encabezado). El propietario de la cosa perdida o quien la haya encontrado, en su caso deberán al tomar la cosa o el precio, pagar los gastos que aquella hubiere ocasionado” (C.C. Art. 803, ap. Único).

            “El propietario de la cosa o aquel que por sus relaciones con éste responde de la perdida de la cosa, deberá pagar, a titulo de recompensa, a quien la haya encontrado, si éste lo exigiere, el diez por ciento (10%) de su valor según la estimación común. Si este valor excediere de dos mil bolívares la recompensa por el exceso será únicamente el cinco por ciento” (C.C. Art. 804).

            Si el interesado ha ofrecido una recompensa mayor, será esta la recompensa debida.

            b.2.- “Los derechos sobre las cosas arrojadas al mar o que provienen de naufragios, se arreglaran según lo dispuesto en los artículos 801 y siguientes, sobre las cosas encontradas y se publicarán también los avisos por la prensa” (C.C. Art. 805).

3.- La ocupación de los Productos del Mar. “Los derechos sobre los productos del mar que se extraen de su seno o se encuentran en sus olas o riveras, y sobre las plantas y las yerbas que crecen en estos, se arreglaran por leyes especiales, y, a falta de estas, se adquirirán por ocupación. (C.C. Art. 806)